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Los socios de las sociedades que realizan actividades profesionales. Efectos en IRPF e IVA.

En estas líneas no nos referiremos sólo a las sociedades profesionales, sino en general a cualquier sociedad en cuyo objeto social se prevea la posibilidad de realizar actividades profesionales y como afecta al IRPF e IVA de los socios.

Como cuestión previa, hay que determinar si las sociedades pueden incluir en su objeto social la realización de prestaciones de servicios que supongan el ejercicio de una actividad profesional. La respuesta es que sí; no obstante, la Dirección General de Registros y del Notariado, en diversas resoluciones, valga por ellas la de fecha 18 de septiembre de 2017, confirma su criterio de que en la redacción de dicho objeto social debe constar que la sociedad ejercerá la actividad como mera intermediadora entre el profesional prestador del servicio y el consumidor.

Aceptada tal posibilidad para todas las sociedades, y con la ayuda de la Dirección General de Tributos (véase resolución V1148-15), en breves líneas haremos un repaso de los efectos tributarios en IRPF e IVA para los socios que desarrollan la profesión:

En el IRPF:

Abordamos los supuestos no referidos a los servicios que presta un Administrador a la sociedad por su condición de tal, que tienen un efecto fiscal específico y que podremos ver en otra ocasión.

La relación jurídica que se crea entre la sociedad y el tercero cliente está soportada en la prestación del servicio profesional que el socio presta a la propia sociedad. Esta última prestación constituirá un rendimiento de la actividad económica en el IRPF cuando el socio se encuentre dado de alta en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial (art. 27.1 Ley IRPF, último párrafo). Hay que especificar, no obstante, que:

  1. La actividad de la sociedad que ponemos en relación con el socio debe ser de las incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del I.A.E. y que coincida con la actividad profesional que le presta el socio.
  2. El ámbito no queda restringido a las sociedades profesionales, sino que se extiende a otras dentro de cuyo objeto social se comprenda la prestación de servicios profesionales.
  3. Se entienden incluidas dentro los servicios profesionales prestados por el socio a la sociedad, las tareas comercializadoras, organizativas o de dirección de equipos, y servicios internos prestados a la sociedad dentro de la actividad profesional.

Si no se dan estas circunstancias, los servicios del socio serán calificados como rendimientos del trabajo, aunque no exista una relación laboral en sentido estricto entre la sociedad y el socio.

Respecto a la valoración de los servicios socio – sociedad, será probable que nos encontremos con la necesidad de aplicar las reglas de las operaciones vinculadas previstas en el artículo 18 de la Ley del Impuesto de Sociedades.

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En el IVA:

Para sujetar a IVA las prestaciones de servicios del socio a la sociedad es clave que el socio se configure con clara independencia de esta última en el ejercicio de su actividad económica. De lo contrario, la operación no queda sujeta a IVA, incluso en el caso de que sí constituyese rendimiento de la actividad económica en el IRPF.

Para determinar esa independencia, enfocamos el análisis en estos concretos aspectos:

  1. Inexistencia de relación de subordinación del socio respecto de la sociedad. No deben existir vínculos de este tipo respecto a las condiciones laborales y retributivas, ni que la responsabilidad recaiga necesariamente en la sociedad.
  2. No existe subordinación laboral si el socio organiza por cuenta propia los medios materiales y humanos de su actividad; indicio de ello es que el socio no forme parte la estructura interna organizativa funcional diseñada por la sociedad para la prestación del servicio al cliente, o que los medios materiales que la sociedad aporte sean de escasa relevancia en relación con el factor humano (profesional prestador del servicio).
  3. No existe relación de subordinación en el aspecto retributivo cuando el socio soporte el riesgo económico de la actividad, entendiéndose que ello es así si su retribución depende del buen fin de la actividad de la sociedad, en la medida que soporte el resultado, favorable o no, de la misma.
  4. Respecto a la responsabilidad, el TJUE, en su asunto C-235/85, considera que el hecho de que la tenga la sociedad frente al cliente no es óbice para considerar la relación como de independencia.

De no darse estas circunstancias, la relación de prestación de servicios entre socio y sociedad a efectos de IVA tendría el carácter de laboral y por tanto no sujeta a tal tributo.

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Autor: Francisco Javier Jiménez López

Abogado y Consultor Fiscal

Profesor de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad de Córdoba

 

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