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El T.C. y la plusvalía municipal: suma y sigue

De todos es conocido, ya estudiosos del Derecho o no, que el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, o “plusvalía municipal”, como se ha llamado tradicionalmente, se ha visto afectado por distintas sentencias del Tribunal Constitucional.

Dejando aparte versiones forales del impuesto, y centrándonos en la versión común del mismo, recordemos que la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017 de 11 de mayo declaró inconstitucionales y nulos, por contrarios al principio de capacidad económica consagrado en el artículo 31.1 de la Constitución, los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 del Texto Refundido de las Haciendas Locales, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor. Esto no significa, tal y como han ratificado sucesivas sentencias del Tribunal Supremo (de 9 y 17 de julio de 2018), que dejen de considerarse constitucionales y válidas las liquidaciones por este tributo (a las que seguirán siendo de aplicación las reglas técnicas y objetivas de determinación de base imponible y cuota), sino que realmente serán nulas las liquidaciones que se emitan en casos en los que se ponga de manifiesto una inexistencia real de incremento de valor; no obstante, es el obligado tributario el que ha de probar tal circunstancia.

No cabe duda de la importancia e impacto que ha tenido esta sentencia del Tribunal Constitucional de 2017, pero con su dictado no quedaron contestadas todas las cuestiones que, de forma teórica y práctica, podíamos plantearnos; entre ellas quizá destacase llegar a saber qué postura eventualmente adoptaría el T.C. ante situaciones de incrementos de valor existentes, pero de menor entidad; pues ante estos últimos era razonable entender que el obligado tributario también vería afectada su capacidad económica, en caso de tributación. Estimar la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4864-2016 y, en consecuencia, declarar que los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4, todos ellos del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor.

plusvalía municipal - obranuevaenmalagaEl Tribunal Constitucional, en Sentencia de 20 de octubre de 2019, ha estudiado el caso de un contribuyente que tuvo un beneficio bruto por la venta de un inmueble de 4.343,67 euros. El cálculo de ese beneficio era bien sencillo, bastaba con restar al precio de venta el precio histórico de compra. Por otro lado, aplicándose las reglas de cálculo de los elementos del impuesto de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, su base imponible resultaba sustancialmente superior al beneficio bruto, ascendiendo la cuota tributaria a 3.560,02 euros, la cual supone un 81,96% de la referida plusvalía real.

Dando una vuelta de tuerca más, la cuestión de constitucionalidad causante de esta sentencia había considerado incluso corregir, a la baja, el beneficio real de la operación, pasándolo a valor neto, pues tomó en consideración la incorporación de gastos ocasionados por la operación (“impuestos, gastos de cancelación de la hipoteca, gastos de inscripción en el Registro de la Propiedad, gastos para la obtención del certificado de eficiencia energética, entre otros”). El Constitucional no ha entrado a considerar la bondad o no de este ajuste de cálculos, y ha dado carta de naturaleza finalmente a un beneficio real neto de 3.473,90 euros, con lo que la cuota del impuesto de plusvalía municipal ahora supone un 102,48% del beneficio neto.

La distinta naturaleza de los gastos que corrigen precios de adquisición o transmisión no es cuestión baladí, ya que muchas veces han sido discutidos. Quién sabe si en este caso, con un análisis más exhaustivo, el beneficio neto final hubiese sido otro, y el efecto fiscal resultante inferior al 100%.

Volviendo al caso, el T.C. finalmente ha establecido otro supuesto de inconstitucionalidad de la ley, en concreto del artículo 107.4 del T.R. de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que vulnera el principio de capacidad económica y la prohibición de confiscatoriedad, consagrados en el art. 31.1 C.E., eso sí, en aquellos supuestos en los que la cuota a pagar es superior al incremento patrimonial obtenido por el contribuyente (es decir, que resulte ser más del 100% de éste).

Pues no puedo negar que me he quedado con las ganas de saber más; el asunto de la plusvalía municipal empieza a parecerse a una serie de intriga, con cada vez más entregas: la realidad nos demanda más respuestas, a cuestiones tales como ¿hasta qué punto una cuota a pagar, que fuese inferior al incremento patrimonial real, transgrede esos principios constitucionales? ¿Qué hubiera pasado si el T.C. hubiese entrado a considerar esa tributación efectiva del 81,96% y no del 102,48%? ¿Dónde se hubiera puesto el listón, si es que realmente hubiese sido necesario ponerlo? Evidentemente, el T.C. no ha sido creado para resolvernos dudas a la carta, pero lo que está claro es que, en este asunto, el círculo aún no se ha cerrado.

Focalizando en otro punto, estaría bien que en aras a nuestra seguridad jurídica el legislador acelere el paso y modifique por fin la regulación del tributo, lo cual es obligatorio tras las sentencias del T.C. Se dice que se está trabajando en ello; sabemos que piano, piano, si arriva lontano, sí, pero ya han transcurrido más de dos años. Y como ya nos tienen acostumbrados, queda aún tiempo de espera.

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Autor: Francisco Javier Jiménez López

Abogado y Consultor Fiscal

Profesor de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad de Córdoba

 

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