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La donación de inmuebles a descendientes en Andalucía

En Andalucía existe actualmente un régimen más favorable en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para las adquisiciones a título lucrativo a favor de los descendientes (y adoptados) del transmitente. Dicho régimen lo podemos estudiar acudiendo a los artículos 20 a 33 ter del Texto refundido de las disposiciones legales dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2018 de 19 de junio; en relación con la Ley estatal 29/1987 de 18 de diciembre.

Ello se esperaba a raíz del cambio de gobierno en la Comunidad Autónoma, pues, como sabemos, se ha venido manifestando una importante diferencia entre las distintas Comunidades Autónomas al debatirse sobre este beneficio fiscal, con el trasfondo crítico de aludir a una posible desigualdad territorial no justificada ni proporcionada.

A grandes rasgos, la clave de este régimen favorable se encuentra técnicamente en el establecimiento de una bonificación del 99% en la cuota tributaria derivada da las adquisiciones mortis causa (incluidos los beneficiarios de pólizas de seguros de vida) e inter vivos. Ya como consecuencia de la aplicación de las reducciones a la base quedaban sin gravamen efectivo numerosas adquisiciones, principalmente las operadas por causa de muerte, pero con esta bonificación en cuota se pasa un filtro adicional, de extraordinaria relevancia, para librar de tributación relevante a todo tipo de adquisiciones a título lucrativo efectuadas por los descendientes a los que nos referimos.

Está claro que con esta regulación se abrió una ventana para esas donaciones de dinero, o de bienes, a favor de hijos y otros descendientes; por aquello de que “heredar en vida” es realmente más útil y satisfactorio para todos.

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Comencemos aludiendo al riesgo fiscal de las donaciones de dinero, para las que hay que ser muy cuidadoso: el artículo 33 ter del Texto Refundido condiciona la bonificación al hecho de que la donación se formalice en documento público y quede justificado el origen de los fondos. Mala práctica sería, pues, que el donante transfiriese los fondos al donatario y la escritura pública se otorgase en un momento posterior; y es que ya van sonando desde la Administración interpretaciones en el sentido de que esta práctica no sería formalizar una donación en un documento público. Con la donación de inmuebles no existe este problema, pues sólo es posible en documento público para su eficacia constitutiva.

 

Por otro lado, en las donaciones de inmuebles, en la medida en que se transmitan terrenos (ya sin edificar o en los que se enclavan edificaciones) será de aplicación el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, que tendrá que pagar el donatario. Aquí hay que tener en cuenta que la Ley de Haciendas Locales es más generosa con las adquisiciones por causa de muerte, pues prevé la posibilidad de que los municipios regulen una bonificación de hasta el 95% de la cuota íntegra a favor de descendientes y adoptados, los cónyuges, los ascendientes y adoptantes. En las operaciones inter vivos es más difícil conseguir una bonificación de este tipo, que sólo se prevería, si así lo quiere cada municipio, en los casos de terrenos sobre los que se desarrollen actividades económicas que sean declaradas, con carácter rogado, de especial interés o utilidad social por concurrir determinadas circunstancias. Amén de algún supuesto de no sujeción en transmisiones de inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias de nulidad, separación o divorcio. Cerremos este tributo recordando la STC 59/2017 de 11 de mayo, que anula su posibilidad de aplicación cuando se someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor, las cuales, si existiesen, deben ser debidamente acreditadas por los interesados. También hemos comentado en alguna ocasión la inconstitucionalidad del gravamen cuando el importe de la cuota tributaria supere el importe de la plusvalía realmente producida (STC de 20 de octubre de 2019)

Y para finalizar, una importantísima referencia al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Aquí es donde el donante tiene que estar especialmente preocupado, ya que, en caso de transmisiones de bienes, tanto onerosas como lucrativas, se ponen de manifiesto ganancias y pérdidas patrimoniales, con la consiguiente tributación. La donación de inmuebles normalmente provocará una ganancia patrimonial sobre la base de la diferencia entre el valor real actual y el valor histórico de adquisición; y, aunque tributa como renta del ahorro (de menor progresividad fiscal), lo normal es que nos dé como resultado final una cifra importante de tributación, máxime en casos de importantes variaciones de valor producidas con el paso del tiempo. Cierto es que existen exenciones para las ganancias patrimoniales manifestadas con ocasión de la transmisión de la vivienda habitual por mayores de 65 años, pero éste no será siempre el caso.

Una vez más, se ha de ser prudente a la hora de proyectar operaciones, y no dejar de ver sus efectos fiscales, los cuales en ocasiones son sorprendentes para quienes no sean expertos en la materia.

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Autor: Francisco Javier Jiménez López

Abogado y Consultor Fiscal

Profesor de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad de Córdoba

 

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2 Comentarios

  1. hola, me interesa comunicarme con ustedes porque quisiera hacer una donacion en vida a mis 2 hijos pero somos franceses, yo vivo en la provincia de Malaga pero ellos viven en Francia, la donacion seria en concepto de mi vivienda en espana conservando yo y mi esposo el usufruto. Podria decirme si estarian capacitados para responderme ? Se lo agradezco de antemano y los saludo atentamente. Mariane

    1. Buenos días Mariane, envíenos por favor sus datos a info@obranuevaenmalaga.es y se lo reenviamos al redactor del artículo para que contacte con usted

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