En el año 2020 no podemos cantar victoria con la llegada del día 27 de julio (equivalente al 25, por aquello de los días inhábiles), fecha en la que la que mayoritariamente se presenta la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades (IS). La situación provocada por la COVID – 19 ha permitido que las compañías formulen sus cuentas hasta el 31 de agosto, las aprueben hasta el 31 de octubre y se depositen hasta el 30 de noviembre, fecha ésta última que operaría como límite para presentar una segunda autoliquidación de IS 2019 si la aprobación de las cuentas fuese posterior al plazo ordinario de presentación del Impuesto y además las cifras de éste difiriesen de las inicialmente presentadas.
Respecto al IS, vamos a comentar algunas cuestiones importantes relacionadas con las llamadas “empresas de reducida dimensión”, que son aquéllas cuyo importe neto de la cifra de negocios habida en el periodo impositivo anterior sea inferior a 10 millones de euros.
A estas compañías, la Ley del Impuesto sobre Sociedades (Ley 27/2014 de 27 de noviembre) les concede un régimen fiscal especial que incluye determinadas particularidades que debemos puntear para calcular el gasto del Impuesto sobre Sociedades al cierre de cada ejercicio, y que se contiene en los artículos 101 y siguientes de la Ley del Impuesto.Destaquemos lo siguiente:
En primer lugar, debemos saber que el régimen especial no se aplica a las llamadas entidades patrimoniales; que existen reglas de determinación de ese umbral de cifra de negocios (por ejemplo, en caso de grupo mercantil se ha de estar a la cifra de negocios del grupo); o que la aplicación del régimen puede incluso extenderse hasta tres periodos impositivos inmediatos y siguientes a aquél en que se alcance la cifra de negocio de 10.000.000 de euros, si se dan determinadas circunstancias fijadas en el art. 101.4 de la Ley del Impuesto.
En segundo lugar, el artículo 102 señala un régimen de libertad de amortización para elementos nuevos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias (incluidos los construidos por el propio sujeto pasivo), siempre y cuando se produzca y se mantenga un incremento de la plantilla media de personal, aunque opera una limitación, pues la cuantía de la inversión que podrá beneficiarse del régimen de libertad de amortización será la que resulte de multiplicar la cifra de 120.000 euros por el incremento de personal calculado, en cuanto a su aplicación e índices, conforme a las reglas que se establecen en el precepto.
En tercer lugar, puede interesarnos acudir a una fórmula de amortización acelerada que se establece en el artículo 103, tanto para elementos nuevos de inmovilizado material e inversiones inmobiliarias, como para los del inmovilizado intangible (caben también los construidos o producidos por la empresa), todos ellos afectos a las actividades económicas. El beneficio consiste en poder duplicar el coeficiente de amortización lineal máximo previsto en las tablas de amortización oficialmente aprobadas, siendo este beneficio compatible con cualquier beneficio fiscal relacionado con los referidos elementos patrimoniales.
En cuarto lugar, el artículo 104 regula un incentivo interesante para empresas con cuentas de deudores impagadas, y que por ello dotaron en su contabilidad la pérdida por deterioro de los créditos que cubre el posible riesgo de insolvencias de dichos deudores. El beneficio fiscal consiste en considerar deducible dicha pérdida, pero con el límite del 1 por ciento sobre los deudores existentes a la conclusión del periodo impositivo, con exclusión de aquéllos sobre los que se haya reconocido la pérdida, y aquellos otros cuya pérdida por deterioro reconocida contablemente no se considere deducible conforme a la Ley del Impuesto (en concreto, conforme a su artículo 13.1, por ejemplo, las que provienen de estimaciones globales del riesgo de insolvencias de clientes y deudores, o las que provienen de personas o entidades vinculadas, si no están en situación de concurso y se haya abierto la fase de liquidación).
Y, para terminar, recordamos la existencia de la reserva de nivelación de bases imponibles contemplada en el artículo 105, de aplicación sólo si se trata de entidades que aplican el tipo de gravamen del 25% (o del 15% en casos de nueva creación). Posibilita la minoración de la base imponible positiva hasta el 10% de su importe, con un límite de un millón de euros (para un periodo impositivo de un año, con disminución proporcional en periodos impositivos inferiores); dicha minoración revertirá sumándose a las bases imponibles negativas de los cinco periodos impositivos inmediatos y sucesivos, y, si hubiese sobrante, se integrará también en el último de dichos periodos, todo ello vinculado a la creación de una reserva especial indisponible en la contabilidad de la entidad. Se trata, pues, de una fórmula de creación de un “empréstito fiscal”, que puede favorecer financieramente a las empresas.
En definitiva, no podemos dejar de mirar las posibilidades de ahorro financiero y fiscal que nos ofrece la Ley. Nunca se trate de eludir el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias, pero tampoco se caiga en el rechazo alas economías de opción por considerarse arriesgadas. Sencillamente, las cosas se tienen que hacer bien.
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Autor: Francisco Javier Jiménez López
Abogado y Consultor Fiscal
Profesor de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad de Córdoba
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