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Las actividades económicas realizadas por personas físicas

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Aunque es frecuente la confusión entre los conceptos, no debemos identificar necesariamente empresa con sociedad, u otra entidad que constituya una unidad económica susceptible de explotación, en el sentido de intervenir en el mercado a través de la fabricación, transformación, entregas de bienes, prestaciones de servicios, etc. Se puede ser empresario sin necesidad de acudir a ciertos institutos jurídicos; y se puede tener una empresa sin que ésta constituya necesariamente un patrimonio adscrito a una determinada entidad, con personalidad jurídica propia o sin ella.

El I.R.P.F. tiene la característica de ser un tributo progresivo; en él se encierra principalmente la exigencia constitucional de progresividad de nuestro sistema tributario. Consecuencia de ello, sus escalas de gravamen provocan un aumento de carga fiscal, exponencial, a medida que va aumentando la base liquidable. En el caso del otro impuesto directo de gran relevancia, el Impuesto de Sociedades (IS), le son de aplicación tipos de gravamen proporcionales, y no progresivos; en concreto, su tipo de gravamen general es del 25%, y para las entidades de nueva creación que realicen actividades económicas (salvo que por su naturaleza deban tributar a u tipo inferior), el tipo será del 15% en el primer periodo impositivo en que la base imponible resulte positiva y en el siguiente.

La pregunta que se nos hace frecuentemente es ¿fiscalmente conviene desarrollar mi actividad económica, es decir, mi empresa o mi profesión, a través de una sociedad?

La figura de una sociedad con personalidad jurídica propia y un régimen de responsabilidad limitada para sus socios es ciertamente atractiva, aun siendo unipersonal, pero no ya desde una perspectiva fiscal, sino desde una perspectiva mercantil y civil: es razonable entender que una empresa dotada de una estructura organizativa al uso, que aglutina recursos materiales y humanos, o sólo uno de ellos, y que asume riesgos y compromisos relevantes, debe huir de vincularse al patrimonio personal del empresario. En este punto, pierde fuerza el preocuparnos por la disyuntiva Impuesto de Sociedades vs. I.R.P.F, por cuál nos deparará un menor o mayor gravamen, y a partir de qué umbral.

Acudir por sistema a la creación de sociedades para el ejercicio de nuestras actividades económicas no tiene por qué ser la mejor opción de entrada.  El I.R.P.F. tiene peor prensa de la que merece, pues regula un interesante régimen jurídico de los rendimientos de las actividades económicas, el cual hay que conocer para forjarse una opinión completa.

Dejando aparte el debate sobre si es equitativo o no el régimen de estimación objetiva de la base imponible (aquellos “módulos”), el legislador hace un esfuerzo ciertamente identificador de las figuras del empresario individual y el social, aceptando la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sociedades para la determinación de rendimientos que se someterán a tributación en régimen de estimación directa, deduciéndose de los ingresos todos los gastos deducibles que son necesarios para la obtención de los primeros y las amortizaciones de activos fijos; permitiéndose ciertas especialidades de interés (deducción de primas de seguros sanitarios personales y familiares, manutención propia fuera de casa, suministros compartidos con vivienda y otras); el poder acudir a los beneficios fiscales que la Ley del IS reserva a empresas de reducida dimensión (decimos reducida dimensión, pero en realidad se trata de empresas con sustanciosos volúmenes de ingresos); e incluso permitiendo a los empresarios que se encuentran en régimen de estimación directa simplificada el poder aplicarse un gasto adicional igual al 5% del rendimiento neto previo, con un límite de 2.000 euros anuales. A eso podemos añadir las reducciones al rendimiento neto para determinados autónomos que dependen de uno o pocos clientes; las vinculadas a inversiones; la también interesantísima reducción del 20% del rendimiento neto por inicio de actividad, en el primer año con beneficio y en el siguiente. Y, por último, téngase en cuenta que las obligaciones formales de llevanza de contabilidad y/o libros son bastante más exigentes y costosas en las sociedades. Con todos estos parámetros, se puede concluir que el I.R.P.F. no será interesante para el contribuyente únicamente cuando obtenga altos rendimientos.

Y hay que señalar que la Agencia Tributaria ha sido muy concluyente en su nota sobreinterposición de sociedades por personas físicas(que es conveniente leer), dentro de su histórica preocupación por vigilar el desarrollo de las actividades profesionales y los riesgos derivados de la titularidad de activos y patrimonios de uso personal a través de estructuras societarias; indicándonos qué conductas considera contrarias al ordenamiento jurídico, poniendo el enfoque en determinar en cada caso si los medios materiales y humanos a través de los que se prestan los servicios son de titularidad de la persona física o de la sociedad y, en caso de tenerlos las dos, si la intervención de la sociedad en las operaciones es real, máxime en operaciones de carácter personalísimo.

Autor: Francisco Javier Jiménez López

Abogado y Consultor Fiscal

Profesor de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad de Córdoba

 

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